CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008)
Discutida y aprobada en Sala de quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario instaurado por Auto Collection S.A. en liquidación contra Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales.
1. En el libelo introductor del proceso, se solicitó declarar el incumplimiento del contrato de seguro de transporte por la aseguradora, al no solventar la indemnización de la pérdida de uno de los dos bienes asegurados, debiendo ser condenada a pagar el valor amparado o la suma que resulte probada, con los intereses moratorios causados desde la exigibilidad de la obligación hasta el día de su abono y la depreciación monetaria conforme al IPC.
2. La causa petendi, en síntesis, se sustentó en los siguientes hechos:
a) La actora gestionó la importación a Santa Marta, con destino final Bogotá, entre otros, de una camioneta Ford, tipo pick up.
b) A&A Profesionales en Seguros Ltda. tramitó la expedición de la póliza con Cóndor S.A. del trayecto Santa Marta - Bogotá, por un valor de $275.000.000, expedida el 27 de abril de 2000, con vigencia de 25 de ese mes hasta el 25 de mayo del mismo año, amparando los vehículos por los riesgos de pérdida o daño material con ocasión de su transporte en horario solar de 6.00 A.M. a 6.00 P.M., sin excluir su saqueo ni la falta de entrega, según puede verse en la carátula y en el cuerpo de la póliza.
c) El envío se hizo a las 15:15 horas del 27 de abril, habiéndose detenido en Bosconia a las 15:45, en el parqueadero-restaurante Ocaña, donde se guardó el vehículo que transportaba la mercancía amparada; a las 3:00 A.M. del día siguiente, por asalto de tres hombres armados, fue sustraído.
d) Presentada la reclamación, la aseguradora la objetó porque el cubrimiento era por los despachos en el horario solar y durante el trayecto, sin cobertura cuando los bienes protegidos estuvieran en punto intermedio entre el destino inicial y el final, causándole con tal determinación, según afirmó la actora, los perjuicios reclamados.
3. Cóndor S.A. por su parte, se opuso a las pretensiones y solicitó dar por acreditadas las excepciones de mérito denominadas ausencia de cobertura en el contrato de seguro para el hecho generador de la demanda, terminación del contrato por incumplimiento de las garantías, nulidad relativa del seguro por reticencia respecto del riesgo, nulidad absoluta y límite de responsabilidad.
4. El fallo de primera instancia declaró probada la nominada excepción de “falta de interés asegurado”, decisión que revocó el ad quem, para en su lugar acoger el petitum.
1. Previa reseña de los antecedentes, presupuestos procesales, regularidad de la actuación, hechos y pretensiones de la demanda, réplicas, excepciones, trámite, sentencia de primer grado, fundamentos de la apelación, mencionó la normatividad y perfiles del contrato de seguro en general y de trasporte, destacó la presencia de la ubérrima fe, como nota característica emanada de la esencia misma del pacto, que impregna de probidad y lealtad el comportamiento de los contratantes, seguido de lo cual centró el estudio del asunto, según dijo, en la viabilidad de la excepción de falta de interés asegurable, para luego avocar, si fuera el caso, el análisis de las restantes; dentro de este marco, precisó, con arreglo al artículo 1083 del Código de Comercio, el interés asegurable como un elemento de la esencia del contrato consistente en la posibilidad de merma patrimonial directa o indirecta, ante la realización del riesgo asegurado, pudiendo contratar el seguro y teniendo legitimidad para reclamar la indemnización quien tuviera interés en la no ocurrencia del siniestro.
2. De cara al sub lite, encontró el juzgador, la prueba de las gestiones sobre la importación del vehículo y la asunción de los rubros de ingresos por la demandante, teniendo demostrada la inversión de una fracción patrimonial por la actora en la mencionada operación, conforme a la certificación del revisor fiscal de Auto Collection S.A. que acreditó el desembolso de $94.925.422,00 por los conceptos allí descritos, coligiendo del pago mencionado y del hurto del automotor nacionalizado, la legitimación de la actora para amparar la pérdida y reclamar la indemnización.
3. Resaltó el ad quem, del testimonio de Gloria Esperanza Arias López, lo referente a los costos de adquisición e importación de la camioneta, pago de los aranceles y el IVA al momento de la mercancía en puerto, gastos de nacionalización y el ahorro de los fletes de Santa Marta-Bogotá, porque el vehículo de transporte estaba al servicio de la empresa; en cuanto a la dinámica de la venta, punto no controvertido por la contraparte, señaló que la deponente afirmó que la demandante compraba los vehículos en el exterior para venderlos en el país, realizando las diligencias de importación y legalización, pero que cuando un cliente estaba interesado en un carro extranjero, se le traía con el fin exclusivo de vendérselo, sin ofrecerlo a nadie más y asumiendo la actora el valor del automotor, el que recuperaba al transferirlo; también destacó del testimonio citado, la traída del bien a nombre de un diplomático con autorización o licencia para entrarlo exento de aranceles, por lo cual, los formatos de importación vienen a su nombre, negocio nunca concretado, aún cuando generalmente la sociedad asumía el costo del bien y lo recibía en consignación para su posterior enajenación.
Concluyó, el sentenciador de segunda instancia, del material probatorio, la compra por la demandante del vehículo en el exterior, quien asimismo legalizó y pagó su transporte nacional, sufragó el importe de la operación, esperando la restitución del dinero y la ganancia una vez el cliente solventara el precio fijado, pero si el vehículo no llegaba al destinatario, la importadora quedaba sin el pago, careciendo de transcendencia si en los papeles aparecía otra persona, pues las erogaciones de importación y transporte corrieron a cargo de la sociedad, siendo la única legitimada para pedir la indemnización; si bien para aprovechar algunos beneficios se valió de la calidad de diplomático del futuro comprador, involucró el nombre de éste en la documentación, tal circunstancia no puede servir a la demandada, por cuanto que el interés asegurable se determina por la afectación del patrimonio de una persona ante la ocurrencia de un siniestro; igualmente, la correlación entre la suma invertida en la compra de la camioneta para ingresarla al país y la frustración en su venta al cliente, configura, sin ambages, el interés asegurable y consulta el objeto social de la actora, el que no es transportar sino entregar el vehículo al comprador, para lo cual tomó la póliza de amparo de la pérdida del automotor y no la responsabilidad del transportador, siendo que la calidad de propietario de la persona a nombre de quien se hizo la operación no fue acreditada y sí por el contrario se demostró que Auto Collection sufragó el precio del aludido automotor, causante de una pérdida en su patrimonio, por lo que dispuso el reconocimiento de lo pagado, con el agregado de los intereses moratorios y descontando el valor del deducible.
4. Respecto de las demás excepciones formuladas, el juzgador puntualizó que no hay lugar a su reconocimiento por ausencia de prueba; la nulidad, relativa y absoluta, alegadas por el estado de liquidación de la actora, la halló incoherente pues de ser cierto estaría invocando la aseguradora su propia culpa, siendo inadmisible su formulación para exonerarse de responsabilidad sin que la hubiera tenido en cuenta al celebrar el contrato y cobrar la prima, además que dicha situación no impide la realización de actos propios del objeto social, generándose, frente a la verificación de algún evento prohibido, la responsabilidad del liquidador respecto de los terceros afectados.
Alusivo a la reticencia por no haber comunicado la clase de transporte a utilizar, encontró el fallador nota suscrita por la demandada en la cual además de mencionar otras características del seguro, anuncia como medio de transporte “terrestre niñera”, en el que efectivamente se hizo el traslado, como se desprende de la denuncia; en cuanto a la terminación del contrato por falta de garantías, los condicionamientos expuestos hacen relación a causas generadoras de la terminación del contrato pero no para la objeción y al momento del siniestro el pacto estaba vigente, dado que al margen de la alteración de las circunstancias de asegurabilidad, no se ejerció la facultad de terminación del seguro.
En punto de la cobertura, para el fallador, no es serio el proceder de la demandada, por no existir exclusión alguna relacionada con el aparcamiento del camión, máxime si su inmovilización se debió a la necesidad y obligación del conductor de pernoctar durante el trayecto, al disponerse su desplazamiento en horas día y esos recesos integran el itinerario amparado.
Tres cargos se formulan por la primera de las causales de casación del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, cuyo estudio y decisión se hará en el orden propuesto.
1. Invoca violación recta vía por aplicación indebida del artículo 1083 del Código de Comercio e inaplicación de los artículos 1037 numeral 2º, 1040 y 1045 ejusdem.
2. Después de transcribir las consideraciones del fallo en relación con la excepción de falta de interés asegurable, las acusa por desconocer el artículo 1083 citado, a cuyo tenor, el tomador del seguro al momento de la contratación, debe tener un interés en evitar la ocurrencia de los riesgos, sea por ostentar la calidad de propietario, copropietario, fideicomisario, usufructuario, arrendatario, acreedor o administrador de los bienes ajenos, “sea en cualquiera otra condición que lo constituya como interesado en la conservación del objeto amparado”, o un interés indirecto, esto es, preservar la integridad del patrimonio y su estabilidad como generador de nuevos riesgos, como sucede en el seguro de responsabilidad civil.
A su juicio, en el seguro contratado el interés asegurable tiene su objeto en que los bienes transportados, lleguen sanos y salvos al lugar de destino, a pesar de lo cual el sentenciador lo consideró existente en todo caso de afectación del patrimonio durante la ejecución del seguro, ya no por la realización del riesgo, sino por gestionar la importación del vehículo y pagar los rubros causados, al estar demostrada la inversión de una fracción del patrimonio de la sociedad en la operación indicada o, en otras palabras, el interés de la demandante era el de precaverse de la pérdida de la inversión realizada para la importación de los bienes asegurados, lo cual no corresponde con el interés asegurable de las partes para tomar un seguro de transporte, sino un interés propio de los seguros de responsabilidad, no contratado.
1. Para el sentenciador, según quedó compendiado en su momento, fue claro que el interés asegurable estaba en la posibilidad de merma directa o indirecta del patrimonio gracias a la realización del riesgo asegurado, es decir, concurría en la potencialidad de pérdida que pudiera acaecer a quien tomaba el seguro por no estar interesado en la ocurrencia del siniestro, sin que pudiera reclamar el resarcimiento de la pérdida previamente protegida, el que no resultara afectado con la realización del riesgo, determinándose el interés asegurable en la afectación mayor o menor del patrimonio, directa o indirectamente con la realización del riesgo, que en este caso derivó de la correlación entre la suma invertida y la frustración en la venta por la no entrega de la mercancía cubierta por la póliza.
Ahora, la impugnante, frente a lo dicho por el juzgador, parte por distinguir entre la afectación patrimonial directa de la indirecta, entendiendo por la primera la que busca evitar la ocurrencia del riesgo, mientras que de la segunda dice que pretende preservar la integridad y estabilidad patrimonial como generador de nuevos riesgos y que, en la póliza suscrita, el interés se hallaba en que los bienes llegaran sanos y salvos a su destino, a partir de lo cual acusa al juzgador porque entendió que el interés se daba en todo caso de afectación patrimonial durante la ejecución del seguro, para precaver la pérdida de la inversión efectuada con la importación de los bienes asegurados, interés no propio del seguro de transporte que fuera contratado, sino del seguro de responsabilidad que no fue el convenido.
2. El interés asegurable, también llamado interés asegurado, es elemento esencial (esentialia negotia) del contrato de seguro y, por tanto, necesario e imprescindible para su constitución, nacimiento o existencia, sin cuya presencia no existe ni genera efectos en cuanto a esta categoría específica (artículos 898, 1045, 1083, 1124 y 1137 del Código de Comercio).
En los seguros de daños, asegurable, estricto sensu, es todo interés lícito, o sea, conforme a derecho (secundum iuris) susceptible de estimación pecuniaria, económica o dineraria y de afectación patrimonial por la ocurrencia de un riesgo (artículo 1083 del Código de Comercio) y, toda persona, cuyo patrimonio pueda afectarse, ya directa, bien indirectamente, en su virtud, lo tiene.
Trátase de un interés patrimonial legítimo tutelado por el ordenamiento jurídico, en razón de la concreta situación o relación de un sujeto respecto de un bien, cosa o componente de su patrimonio, singulis o universis, susceptible de mengua, detrimento, quebranto o daño potencial, incertus an, incertus quando, cuya exposición a un riesgo, amenaza de pérdida, destrucción, deterioro o afectación potencial procura precaver con el seguro, esto es, de un interés a la no realización de un riesgo o amparo de sus consecuencias nocivas (PICARD Y BESSON, Les Assurances Terrestres en droit francais, Editorial LDGJ, París, 1950, p. 34 y siguientes; Antígono DONATI, Los seguros privados, Editorial Bosch, Barcelona, 1960, p. 228), suministrándole tranquilidad y certidumbre de reparación frente al evento temido (cas. civ. 21 de mayo de 1968, CXXIV, p. 174; Emilio BETTI, Teoría generale delle obbligazioni, I Giuffré, Milano 1958, pp. 41 ss.; Antígono, DONATI, Giovanna VOLPE PUTZOLU, Manuale di Diritto delle Assicurazioni, 8ª ed. Giuffré, Milano 2006).
Dicho interés se predica de un sujeto o persona en particular, titular de un derecho patrimonial expuesto a un riesgo y se vincula a la posibilidad potencial de su pérdida o afectación por un siniestro.
Por esto, respecto de una misma cosa, bien o componente del patrimonio, pueden coexistir diversos intereses y titulares diferentes, quienes, en cuanto a sus derechos, tienen cada uno, interés asegurable, sin restringirse a una relación de dominio o “vínculo de origen dominical, en razón de que ella puede darse respecto a ligámenes de naturaleza y génesis diversa, v.gr: de índole tenencial (…)” (cas. civ. sent. de 30 de septiembre de 2002, Exp. 4799).
En efecto, “[e]n principio, sobre un mismo objeto pueden concurrir diversos intereses, sean directos o indirectos, motivo por el cual cuando varias personas son titulares de unos u otros, cada una separada o conjuntamente, simultánea o sucesivamente, puede asegurar lo que a su interés corresponda, siempre que ello no conduzca a que se produzca un enriquecimiento indebido, es decir, guardando que la indemnización no exceda del valor total que tenga la cosa en el momento del siniestro, como lo previene el artículo 1084 Ibídem. Ahora, por cuanto el interés asegurable atañe a una cierta relación económica, no resulta indispensable que coincidan la persona o personas involucradas en ella con quienes son los titulares del derecho de dominio como principal relación jurídica predicable del bien afectado con la realización del riesgo, mucho más, si inclusive el interés puede ser indirecto, como expresamente lo consigna la ley comercial. Así por ejemplo, dependiendo de las circunstancias, podrían tener interés asegurable el dueño y el poseedor material de la misma cosa, o el dueño y el usufructuario; la sociedad que sufre directamente la pérdida y sus socios que indirectamente pueden verse afectados. En cada una de estas hipótesis todos los sujetos tendrían, en su medida, un interés pecuniario lícito y nada les impediría, entonces, que por medio del contrato de seguro cualquiera de ellos pretendiera cubrirse de las secuelas dañinas de un riesgo que, derechamente o por reflejo, alcance a significarles un menoscabo patrimonial.” (cas. civ. sentencia de 21 de marzo de 2003, exp. 6642), y “cada una separada o conjuntamente, simultánea o sucesivamente, puede asegurar lo que a su provecho corresponda, siempre que ello no conduzca a que se produzca un enriquecimiento indebido, es decir, guardando que la reparación no exceda del valor total que tenga la cosa al tiempo de presentarse el siniestro, como lo previene el artículo 1084 ibídem.” (sentencia del 25 de enero de 2008, exp. 00171-01).
En consonancia con la pluralidad de diversos intereses asegurables según los distintos derechos coexistentes respecto de un bien, cosa o segmento del patrimonio, el legislador patrio contempló en el seguro de transporte, especie del seguro de daños, la posibilidad de contratarlo, “no solo el propietario de la mercancía, sino también todos aquellos que tengan responsabilidad en su conservación, tales como el comisionista o la empresa de transporte” (artículo 1124 Código de Comercio).
Por lo anterior, ha expresado de antiguo la Corte, “[v]arios, pues, son los sujetos que, ope legis, invisten -en la actualidad- un diáfano interés asegurable en el seguro de transporte, suficiente para que, una vez celebrado el negocio jurídico respectivo, se torne asegurado (transición jurídica del interés). El primero, el propietario de la mercancía, que por ser titular del derecho de dominio (vinculación 'ex re'), indiscutiblemente está legitimado para contratar un seguro que le permita reclamar de su asegurador, según las circunstancias, la indemnización derivada de la pérdida o deterioro de las mismas, lato sensu, opción de suyo frecuente en la praxis (seguro de transporte, stricto sensu, o en estado de acentuada pureza). Y los restantes que, sin tener una relación de dominio frente a la cosa, en todo caso tengan alguna responsabilidad negocial en su preservación (ex contractu), por vía de ejemplo el comisionista y la empresa de transporte, quienes a la luz de las normas que regulan el tópico en comento, tienen un definido interés asegurable, en razón de que su ‘(...) patrimonio puede resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo’, como lo asevera, en una fórmula amplia, amén de conceptual, el artículo 1083 del estatuto comercial, el que de igual modo explicita que es asegurable ‘(...) todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero’, conforme ya se anotó. Dicha pluralidad de intereses asegurables que, 'in potentia', pueden inscribirse en el marco de un seguro de transporte, hoy de insoslayable rango legal (art. 1124, C. de Co.), es la que permite entender que un seguro, inveteradamente considerado por la communis opinio como real -en puridad-, puede albergar uno de responsabilidad civil, en el que obviamente no estará asegurada la cosa, sino la responsabilidad del transportador -o la del comisionista-, de forma tal que en esta última hipótesis la obligación del asegurador se traducirá en ‘(...) indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley’ (arts. 1127 ), o sea la emanada del contrato de transporte (art. 981 y ss., C. de Co.)” (cas. civ. sent. de 30 de septiembre de 2002, Exp. 4799).
3. Contrario a la queja, ciertamente el juzgador ató el interés asegurable a la ocurrencia del riesgo asegurado, es decir, a la pérdida que se pudiera padecer con la realización del siniestro, marco dentro del cual entendió que por la falta de entrega en su destino del vehículo importado y no por cualquiera otra afectación, le devino a la demandante el perjuicio del que pide su indemnización, al no haber recuperado la inversión cumplida en la gestión mencionada, pues como la mercadería no llegó a su lugar de destino, el comprador no la pagó, no recobrando el importador ni siquiera la inversión efectuada, razón por la cual la referencia que hace el fallador al trámite cumplido en la compra e importación del vehículo y en el consecuente pago de los rubros causados por aranceles, IVA, fletes y nacionalización, no tenía más propósito que hacer ver cómo el daño padecido se causó directamente en el patrimonio de la demandante, por haber sido quien hizo todas las erogaciones necesarias para la adquisición, ingreso y traslado del automotor.
Así, el Tribunal, no se está refiriendo, como lo dice la censura, a la afectación indirecta en el patrimonio de la actora, buscando preservar la integridad de su hacienda, sino al daño que padeció derechamente ante la ocurrencia del siniestro consumado con la no llegada al lugar de destino de la cosa transportada, conforme al seguro suscrito por las partes.
No tenía más propósito el juzgador al hacer mención a la gestión en la importación del vehículo y al pago de los rubros obrados, que resaltar cómo a pesar de no aparecer el bien asegurado en los papeles de importación bajo la titularidad de Auto Collection, de todos modos era la que tenía el interés en su conservación, toda vez que con su pérdida resultaba directamente gravada en su patrimonio, como bien lo dijo al señalar “poco importa si los documentos de importación obrante a primeros folios del plenario se encuentran a nombre de persona diferente a Auto Collection, por cuanto las erogaciones que la importación y el transporte del bien implicaron (sic) corrieron a cargo de la actora y de contera la única legitimada para reclamar la indemnización”, para más adelante precisar en relación con el riesgo asegurado que según el objeto social de la sociedad demandante “(…) era su deber entregar el vehículo al cliente interesado en su adquisición y para ello debía transportarlo de Santa Marta a Bogotá, contratando para el efecto la póliza que aseguró la pérdida del automotor”, interés que puede concurrir en persona diferente al titular del derecho real de dominio sobre una cosa, según ha indicado la Corte al señalar que, no es necesario que dependa “indefectiblemente de la propiedad, pues ella puede darse respecto de vínculos de diversa naturaleza” (SC-041 de 16 de mayo de 2005).
En suma, por donde se mire, la acusación no enfrenta lo elucidado por el juzgador, a cuyo propósito memorase la necesidad de confrontar a plenitud la argumentación del fallador con elementos de juicio denotativos de su descarrío determinantes de la enmienda reclamada en el recurso, lo cual exige una labor dialéctica orientada a refutar, contradecir, rebatir y no a la simple expresión de un desacuerdo.
Por lo anterior, no prospera el cargo.
1. Acusa la providencia de ser indirectamente violatoria por aplicación indebida del artículo 1083 ibídem y falta de aplicación de los artículos 1036 numeral 2º, 1045, 1047, 1048, 1117 y 1118 del mismo ordenamiento, a consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciación de las pruebas.
2. Luego de extensa cita de la sentencia cuestionada en torno a la excepción de falta de interés asegurable, puntualiza lo siguiente:
a) Le reprocha al Tribunal la apreciación de la certificación del revisor fiscal, al suponer de esta prueba el interés asegurable de Auto Collection, en la póliza de transporte de mercaderías, cuando simplemente evidencia el pago por la actora de los rubros ocasionados con la importación, confundiéndolo con el interés asegurable, sin tener en cuenta que el objeto asegurado era el vehículo Ford F-250 y no la operación de importación, confusión que lleva al fallador a deducir el interés de la demandante y por tanto su legitimidad para demandar el pago del seguro.
b) Acusa al juzgador por errar en la apreciación de la declaración de la señora Arias López, al derivar de ella la existencia del interés en cabeza de Auto Collection, sin ver que tal medio enseña que la actora no tenía ningún derecho patrimonial ni directo ni indirecto en la importación, careciendo, al tiempo de contratar, de interés asegurable en la póliza pactada a su nombre y no por cuenta del propietario del vehículo asegurado; del testimonio no se deducen los costos de adquisición, legalización y transporte de la camioneta por la demandante, pues la deponente se refirió a los negocios generalmente desarrollados y no a la importación de los vehículos amparados, tampoco dijo que Auto Collection hubiera tomado el seguro en calidad de consignataria ni en nombre de un tercero que lo iba a comprar, confundiendo el interés asegurable con el interés de Auto Collection en la negociación de los vehículos.
c) También se duele por la apreciación de los documentos de importación, al negar que el propietario del carro fuera el tercero a nombre de quien aparecen dichos papeles, pues están en el expediente documentos que dan fe de la importación de los vehículos a nombre de Héctor Martínez Espinel, quien los adquirió, pagó el flete hasta Santa Marta y realizó las diligencias de nacionalización, asegurando la demandante dichos vehículos en su propio nombre. Cierra el cargo haciendo ver la incidencia de los errores en la parte resolutiva del fallo y en la violación de la ley.
1. La recurrente censura al juzgador la apreciación indebida de la certificación del revisor fiscal, del testimonio de Gloria Esperanza Arias López y de los folios de importación, por derivar de estos medios la prueba del interés asegurable, cuando la certificación del revisor acredita únicamente el pago por la actora de los rubros de importación, del testimonio no se deduce el pago de los costos de adquisición, legalización y transporte de la camioneta a cargo de la demandante ni que ésta hubiera tomado el seguro en calidad de consignataria en nombre de un tercero y los papeles dan fe de la importación a nombre de un tercero, quien compró, nacionalizó y pagó el flete de los carros importados.
En primer lugar, el cargo en su misma estructura es contradictorio, pues aunque parte por aceptar y no refutar los rubros avalados por el revisor como solventados por Auto Collection, certificación ni siquiera tachada por la ahora recurrente al instante de su incorporación al expediente (folios 261 a 316 del primer cuaderno), doliéndose simplemente porque esos pagos no son prueba del interés asegurable, a reglón seguido se queja por haber tenido por cubiertos tales ítems por la demandante en contravía del testimonio de Gloria Esperanza Arias López y de los documentos de la importación, de donde, aunque inicialmente reconoce el desembolso de tales erogaciones por la actora, seguidamente las desconoce, además si como afirma tales desembolsos nada tienen que ver con el interés asegurable, intrascendente sería, según su mismo criterio, que estuviera o no demostrado quien realizó su pago.
2. En idéntico sentido, el juzgador, iterase, derivó el interés asegurable no de los rubros certificados por el revisor fiscal, del testimonio de Arias López, ni de los documentos de importación del vehículo, sino de la afectación patrimonial directa ocasionada a la actora con la pérdida del vehículo, pues con tal suceso no pudo recuperar la inversión ni obtener la ganancia esperada de su gestión, estando cierto el fallador que el objeto asegurado era la integridad de la camioneta adquirida en el exterior y no la operación de importación y nacionalización cumplida por la demandante, conforme se desprende con absoluta nitidez de la cita del fallo efectuada por la censura, al decir “(…) si se tiene que el interés asegurable surge cuando directa o indirectamente la ocurrencia del siniestro afecta el patrimonio de una persona relacionada con el contrato de seguro, es apegado a la lógica colegir que el hurto del automotor aludido legitime a Auto Collection para reclamar la indemnización por su pérdida (…)”.
Y si el sentenciador tuvo en cuenta la certificación del revisor fiscal, el testimonio de Arias López y los documentos de importación, como fuera dicho, fue en aras de hacer ver que así no figurara Auto Collection como propietaria del carro, la inversión fue asumida íntegramente con sus recursos, repercutiendo directamente la pérdida del bien en su patrimonio, riesgo que amparó con la póliza contratada; sin ser cierto, como señala el cargo, que hubiera adicionado la declaración de Gloria Esperanza, al supuestamente tenerla como prueba del quantum de los costos pagados en la adquisición del vehículo, pues en este punto simplemente el juzgador se limitó a transcribir el relato de la deponente sobre las dos formas como operaba el negocio de la importación de vehículos: directamente por la sociedad para venderlos a sus clientes o a petición de un comprador para su posterior venta al interesado, mencionando de paso los gastos que causaba la operación: aranceles e IVA, fletes y nacionalización, además que contrario a lo dicho por la censura, la testigo sí conoció este negocio, pues como bien lo resalta el juzgador, ella manifestó: “[e]n este caso particular, el vehículo se importó a nombre de un diplomático (…) [q]ue tenía autorización o licencia para importar un vehículo exento de pago de aranceles, por esto los documentos de importación vienen a nombre de este diplomático” y si no conoció más del caso fue porque “nunca se concretó” por el hurto denunciado.
Del mismo modo, el fallador resaltó el reconocimiento por la declarante del pago de los costos de estas operaciones por Auto Collection, el ingreso del precio de venta a la sociedad, una vez formalizada la nacionalización y puesto el vehículo en vitrina, sobre cuya consignación explicitó que, “generalmente la empresa Auto Collection en estos casos, cancelaba (sic) el costo del vehículo, lo recibe en consignación o se elabora un documento de consignación para posteriormente venderlo, por eso la empresa actúa como consignataria, el vehículo queda a nombre de la persona que lo compra (…)”, por lo que sin sustento resulta la adición que del testimonio acusa el cargo.
Por último, y en lo concerniente a la queja relativa a la apreciación de los documentos de importación, en tanto que el Tribunal niega la propiedad del vehículo en el tercero cuyo nombre allí figura, la acusación se aparta no sólo de lo reconocido por la misma aseguradora, sino de la sentencia, la cual claramente señaló que, “sin embargo la calidad de propietario de esa persona no fue acreditada vehementemente por la aseguradora, circunstancia contraria a la acontecida respecto de Auto Collection que sí demostró haber pagado por el aludido automotor”, de donde, no desechó el ad quem la presunta condición de propietario del tercero, sino que no la halló acreditada con suficiencia, puntal este que ningún comentario le mereció a la recurrente, siendo por demás que no ignoró el juzgador que en tales legajos apareciera una persona distinta a la demandante, tanto cuanto más lo tuvo en cuenta y por ello su empeño en hacer ver que los gastos de toda la gestión fueron asumidos con el capital de la actora y de allí su legitimación en la reclamación del seguro ante la pérdida del bien importado.
En este contexto, el cargo no prospera.
1. Denuncia la violación de los artículos 1058, 1060 y 1061 del Código de Comercio por falta de aplicación a consecuencia de los errores de hecho en la apreciación de las pruebas y de las excepciones formuladas por la demandada.
2. Parte por transcribir las excepciones interpuestas y las consideraciones del ad quem, para concluir su ausencia de estudio al hallarlas improcedentes, dejando de ver los hechos, pruebas y normas que las apoyan.
Entre las pruebas no apreciadas en relación con la nulidad relativa menciona la hoja número 2 de la póliza 2100073 (folio 13) contentiva de la manifestación del asegurado en cuanto que haría el transporte en un vehículo tipo “terrestre niñera, placa SQA-410, Ford 7000”; la denuncia del conductor (folio 18) y su declaración (folios 188), expresando su realización en un “camión planchón”; la declaración de Alba Mary Barrios Oliveros (folio 194) denotativa del conocimiento por el asegurado al momento de su declaración de asegurabilidad, acerca del vehículo transportador, o sea, una “tractomula” parqueada en Santa Marta a la espera de la expedición de la póliza y por último por no ver la carta (folio 11) con la cual Auto Collection, solicita la expedición del seguro para unos vehículos que serían transportados en una “tractomula Ford 7000 de placas SQA-410”, recibida por la aseguradora el 23 de mayo de 2002, un mes después del siniestro.
3. Cierra la queja señalando la reticencia en la declaración de asegurabilidad, según la declaración de la señora Arias López (folio 192), por no declarar, al instante de tomar el seguro, la importación de los vehículos asegurardos, a nombre de un tercero con el fin de hacer un negocio especial para un antiguo diplomático que regresaba al país al finalizar funciones, incurriendo también en error de hecho en la apreciación de las declaraciones enunciadas pues de haberlas visto habría percatado que la actora debió realizar el transporte de 6:00 AM a 6:00 PM, lo que no se hizo, en contravía de la garantía dada por la demandante.
CONSIDERACIONES
1. El reclamo en torno de la reticencia o inexactitud del asegurado y beneficiario de la póliza en la declaración de asegurabilidad, sobre el medio de transporte a utilizar para el acarreo de los automotores asegurados, por cuanto que en la segunda hoja de la póliza se estableció que era un automotor tipo “terrestre-niñera, placa SQA-410, Ford 7000”, lo que no coincide con lo expresado en la denuncia por hurto, la declaración del conductor ante el juzgado, el testimonio de la señora Alba Mary Barios Oliveros ni con el de la comunicación de la demandante solicitando la expedición del seguro, carece de soporte.
En efecto, en la hoja No. 2 “que forma parte integrante de la póliza” (folios 13 y 14 del primer cuaderno) se señaló como “medio transporte: terrestre-niñera - placa SQA 410 - Ford 7000”, dato absolutamente concurrente con lo dicho en la denuncia aludida en la cual el conductor expresó que los carros iban “en el vehículo mula niñera con planchón, color azul de placas SQA-410” (folio 19), aserto ratificado en su declaración posterior en tanto que “el transporte lo hacía en la niñera con planchón SQA-410”.
Estas afirmaciones para nada riñen con el testimonio de Alba Mary Barrios Oliveros, quien de manera genérica, refirió que “expedida la póliza se hizo (sic) toda las gestiones para que se pudiera trasladar la tracto mula que era la que transportaba los vehículos” y más adelante dice, según destaca la censura, que “la tracto mula estuvo parqueada tres días en Santa Marta, antes de movilizarse a la espera de la póliza” (folios 194 a 196) y, por último, la carta de la demandante para la expedición del seguro, reitera que los carros serían movilizados en la “tractomula Ford 7000 de placas SQA-410” (folio 11), cayendo en el vacío el reproche de la casacionista, pues el medio en que fueron transportados los carros importados, indisputablemente fue el informado a la aseguradora.
2. Relativamente a la reticencia por no declararse la importación de los vehículos “a nombre de un tercero, con el fin de hacer un negocio especial para un antiguo diplomático que regresaba al país al finalizar funciones”, la acusación sólo viene enunciada, carente de cualquier desarrollo que permita hacer ver en qué medida tal reseña era determinante al momento de establecer el estado del riesgo, que de haberla conocido la aseguradora se hubiera retraído de expedir la póliza o habría estipulado condiciones más onerosas, impidiendo a la Corte, por no estar dentro de sus funciones, completar el ataque formulado.
Además, si tal pesquisa era definitoria para la aseguradora, sorprende cómo no la verificó al momento de inspeccionar directamente el estado del riesgo o al indagar al tomador sobre los hechos relievantes en relación con los bienes asegurados, pues si lo acontecido en relación con la manifestación del estado de asegurabilidad fue una declaración espontánea del tomador de la póliza, el deber de información se morigera “y por ende se reduce el nivel de exigencia para la configuración de la reticencia o la inexactitud como causales de nulidad relativa del contrato, porque si es el asegurador quien por razones técnicas cuenta con los elementos de juicio que permitieran precisar el tipo de información requerida, entonces debió acudirse a una declaración dirigida” (cas. civ. de 19 de mayo de 1999, expediente 4923), lo que llevaría a pensar que en este caso la demandada asumió el estado del riesgo bajo la circunstancia de la que ahora se duele, no pudiendo reclamar nulidad por una presunta reticencia alegada ex post facto.
3. Por último, en relación con el incumplimiento de las garantías porque el transporte debió realizarse en el horario solar, de la denuncia, la declaración del transportador y del testimonio de Alba Mary Barrios Oliveros, se colige que al momento del hurto a las 3:00 A.M., el tracto camión niñera estaba estacionado en el “parqueadero y restaurante Ocaña” (folio 19), en el municipio de Bosconia donde llegó “aproximadamente a las 5:45 de la tarde, donde le tocó pernoctar porque el transporte únicamente se puede hacer en el día de 6 a 6” (folio 188), datos que además no fueron controvertidos durante el proceso por la aseguradora y que dan cuenta del cumplimiento integral de la cláusula contenida en la “hoja No. 2 que forma parte integrante de la póliza”, en la que se convino que “los despachos se realizarían en horario solar de 6:00 A.M a 6:00 P.M.”.
Por lo anterior, no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
NO CASAR la sentencia proferida el 6 de octubre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario instaurado por Auto Collection S.A. en liquidación contra Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales.
Condénase en costas del recurso al recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
En permiso
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA